Remite Frente de Comunicadores Zulia/Óscar Pérez/Para el debate: Ley Marco Protección Colegios Profesionales…

 

De: oscar pérez
Fecha: 4 de mayo de 2009 20:00
Asunto: Para el debate: Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias
Para: frente Comunicadores <frentedecomunicadoreszulia@gmail.com>


 



 
Reciban saludos cordiales todos los camaradas integrantes del Frente y del Consejo Nacional de Comunicadores Socialistas del Zulia y más allá…
 
Lamento no haber podido asistir a los últimos encuentros del Frente y del Consejo, por razones imposibles de contarles mediante esta afortunada y oportuna vía. Sin embargo la ausencia no significa partida, es solo momentánea producto de situaciones familiares que debo asumir sin retroceso alguno. Pero justamente en estos tiempos de tormenta, recibo con beneplácito la noticia de haberse activado de nuevo el Programa “Pa que sepáis” a través de Pequiven 88.7 FM. Me hubiese gustado enormemente haber integrado el lote de periodistas que en este segundo aire llevan adelante tan importante proyecto comunicacional. No obstante, me alegra sobre manera saber que estaremos bien representados en los colegas responsables de cada mañana. Ahora, entrando en lo que realmente interesa, quisiera que se abra un debate sobre la aprobación o no de la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales  y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias, más que seguir discutiendo los desafueros del CNP y la Ley de Ejercicio del Periodismo en Venezuela y su Código de Ética. Fijense en el contenido de esta Ley que fue asomada por una Asamblea Nacional totalmente revolucionaria  se escriben algunas cosas bien interesantes, y la facilidad que brinda es justamente por estar aprobada en primera discusión. Por tal es prudente su análisis por quienes integranmos el frente y el Consejo nacional de comunicadores Socialistas. En este sentido, a continuación anexo su contenido para el conocimiento de todos quienes abogamos por un mejor entendimiento entre el gobierno revolucionario, los colegas periodistas y demás actores de la comunicación social venezolana :
 
Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales  y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias
 

Período Legislativo: Primero ordinario de 2004 

No. de Expediente: 286 

Entrada en Cuenta: 17-07-03 

Título: Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias. 

Enviado a la Comision: Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

Proponente: Diputados: Osmar Gómez, Carlos Colina Yánez, Ángel Landaeta, Roberto Quintero y Elizabeth de Arévalo 

Objeto: La presente Ley tiene por objeto, regular, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Colegios Profesionales existentes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relaciones interinstitucionales de cada uno de los gremios profesionales del país.

 

 

Discusiones:

Fecha de la 1º Discusión : 13/07/2004

Fecha de aprobación de la 1º Discusión:  13/07/2004

 

 

INFORME 1º DISCUSIÓN:

Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales  y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias

Preámbulo

 

Toda ley venezolana tiene como base fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se inicia la elaboración de la presente Ley, estudiando cuál es la base legal para el reconocimiento de los Colegios Profesionales y el Ejercicio Profesional de las carreras universitarias que otorgan titulación académica.

En Venezuela, actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho de colegiación profesional en la Ley Fundamental de la República, aprobada mediante referendo popular, universal, directo y secreto, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de diciembre de 1999, que en su artículo 105 establece: “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

Conforme a una disposición intrínseca del Estado de dar protección a sus ciudadanos, en todos los ámbitos de su vida, y considerando que el Estado venezolano es, en la interpretación literal de su Constitución Bolivariana, un Estado Social de Derecho, se genera una disposición reglamentaria de rango constitucional para resguardar la sana y cónsona productividad de sus ciudadanos en aras de una sociedad más justa y equilibrada.

La Ley regulará peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, enmarcados en un espíritu legal de solidaridad y sensibilidad social, cuyo mérito es el de consagrar constitucionalmente a las instituciones profesionales colegiales y, sin que se consagre de forma expresa una obligatoriedad coercitiva, se considera la colegiación como factor de arbitraje y protección de derechos sociales, laborales y colectivos de los trabajadores y profesionales venezolanos, es por ello, que se vincula el ejercicio profesional al colegio profesional de manera indisoluble.

Este instrumento jurídico, orgánico y normativo no busca cercenar libertades civiles, sino al contrario, fortalecer capacidades, aptitudes y destrezas de los profesionales universitarios venezolanos, cada uno de los integrantes de los nobles gremios profesionales debe estar protegido en este país por normas legales que establezcan el reconocimiento inmediato de las carreras universitarias en el mercado laboral, con la firme intención de que el Estado venezolano cancele la deuda social contraída con el país nacional, en lo profesional, desde los inicios de la modernidad legislativa y legal surgida con la Constitución de 1947.

La autoridad pública venezolana, mediante los poderes conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede delegar en los órganos profesionales de creación legal, la misión de resolver por sí mismos los problemas y asuntos de sus profesionales, en países como Francia, Italia, España, Bélgica, Inglaterra, entre otros países, utilizan este sistema de contralor.

Mientras, en América, existen normas concretas en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú y Puerto Rico, mientras que en Venezuela, en último caso, se han creado gran cantidad de leyes que rigen la colegiación de profesionales de carreras universitarias, que más allá de tener un gran eje rector de colaboración interinstitucional, este está delegado a cada uno de los gremios por separado y el Estado como ente rector de la convivencia nacional, no dispone de un mecanismo jurídico y legal que permita estudiar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores, es decir, existe una anomia constitucional en esta área, situación permisiva para que se genere un problema de Estado relacionado con los actos de gobierno que administra el Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, como órgano rector de la educación superior.

En un Estado que se precia de estar en vías de desarrollo, ésta es una imperiosa necesidad, la de cuantificar y calificar el crecimiento y desempeño laboral y social de sus egresados universitarios, es decir, profesionales en ejercicio de sus respectivas carreras, de lo contrario se incurriría en una abierta violación al artículo 105 de la Constitución Bolivariana.

Considerando la importante ubicación geográfica de Venezuela en el contexto internacional, como receptora de grandes movimientos migratorios, debe existir un marco regulatorio de las colegiaciones profesionales, ya que esto evitaría la penetración de recursos humanos que compitan deslealmente con los profesionales venezolanos, sin haber sido objeto de revalidación de títulos, éstos, conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana, Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación, donde se establecen las disposiciones reglamentarias relacionadas con los profesionales provenientes del extranjero y de nacionalidad extranjera para el ejercicio profesional de sus carreras en suelo nacional.

En los países con colegiación vigente se establecen exigencias de radicación, aprobación de un examen de conocimientos básicos para el ejercicio profesional o presentación de un currículum de estudios y ejercicio profesional aceptables para obtener ingreso a la matrícula. La posibilidad de reválida de títulos universitarios en nuestro país, con condiciones favorables para obtenerla, habilita a ejercer la profesión.

Actualmente es imperioso crear una Ley Marco que regule y supervise la función profesional de cada uno de los gremios y colegios profesionales, y determine las facultades legales de coordinación entre cada uno de los gremios diseminados a lo largo y ancho de la Nación.

 

Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias

Exposición de Motivos

 

En Venezuela desde épocas casi contemporáneas con la vida misma de la República, han existido colegios profesionales que rigen las actividades gremiales de los egresados de determinadas carreras, estas organizaciones profesionales y colegiales permiten intercambiar a los profesionales experiencias, técnicas, conocimientos y ampliar el campo de acción profesional de sus disciplinas académicas.

Los Colegios Profesionales deben tener claramente definido, que sólo desde una posición de independencia pueden ejercer su labor gremial e intelectual, ya que ésta es la única forma de regular las distintas profesiones; y es ésta independencia la que algunos poderes políticos en épocas pasadas se han empeñado en debilitar.

Objetivo: El Estado debe resguardar derechos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales, sexuales, étnicos y religiosos, los cuales en la Carta Magna vigente de la Nación venezolana, están claramente definidos, aspecto altamente positivo para los intereses nacionales concernientes a la seguridad social y laboral de los trabajadores y profesionales empleados.

Actualmente, existe en el mundo una tendencia neoliberal que mucho más allá de fortalecer aspectos relacionados con la libertad integral del hombre como ser productivo, busca conculcar derechos sociales y laborales otorgados a los hombres, conferidos éstos en el Derecho Universal, desde épocas tan remota como la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, ratificados con la adhesión de Venezuela a la Carta de San Francisco que creó en 1945 a la Organización de Naciones Unidas y de la Carta de San José de 1948 que crea a la Organización de Estados Americanos.

En países como España, el Tribunal Constitucional sentenció en 1998, que la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses ciudadanos de los destinatarios de sus servicios, indicándose que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes, confirmada esta concepción en el artículo 105 de la Carta Magna.

Alcance: El Estado debe proteger a sus profesionales, por ser éstos, agentes de desarrollo de sus industrias, de sus empresas, de sus escuelas, de sus comunidades, de su gente, de todo lo que implica el concepto moderno de Estado.

La existencia de un marco normativo regulado por el Estado venezolano permite garantizar una ética uniforme, una formación continuada y normalizada, unas normas únicas de trabajo en aras de que las profesiones no coliden entre sí, y, un Tribunal Deontológico coordinado.

La presente Ley demarca claramente sus propósitos y objetivos, así como su alcance e impacto social, referido éste último, a aspectos relativos de una calificación profesional y técnica donde los colegios son procuradores de los derechos ciudadanos del ejercicio profesional.

Viabilidad: El Estado como ente constituido por un Poder Legislativo debe promover, fortalecer y procurar que no existan vacíos legales en la defensa y vigencia de los derechos ciudadanos. Así mismo debe cuantificar, calificar, regular y coordinar las leyes de ejercicio profesional y de colegiación, las relaciones intergremiales, sus fines y competencias, su régimen jurídico. Afirmando el Estado venezolano su imperio de Ley en un ámbito laboral y profesional donde existe un vacío legal y una deuda social contraída por la República desde épocas pasadas.

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe reconocer el marco de acción normativo de sus profesionales a poseer una calidad de vida digna y sana, donde se procuren la afirmación y plena vigencia de derechos civiles contenidos en las leyes de la República, y, con el compromiso solidario de construir una sociedad próspera y justa sobre la Patria de Simón Bolívar, Su Excelencia El Libertador, se presenta ante la soberanísima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias.

 

Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Del objeto de la Ley

 

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto, regular, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Colegios Profesionales existentes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relaciones interinstitucionales de cada uno de los gremios profesionales del país.

Artículo 2°.- Esta Ley fundamenta su vigencia sobre el control y supervisión de cada una de las profesiones universitarias existentes en todo el territorio de la República, así como determina la disposición del Estado de otorgar la colegiación a cada uno de los títulos académicos por el Estado venezolano, a través de universidades venezolanas.

 

                                                                                                                                 Título II

De los colegios profesionales

Capítulo I

De la definición de los colegios profesionales

 

Artículo 3°.- Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4°.- Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

Parágrafo Único: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión.

Artículo 5°.- El Estado venezolano y las entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes de ejercicio profesional de las respectivas carreras.

Artículo 6°.- La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio venezolano, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por la Ley en la Asamblea Nacional.
Parágrafo Único: El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará

reglamentariamente.

Artículo 7°.- El ámbito territorial mínimo de los colegios profesionales será el de uno (1) de acuerdo a su carrera por cada una de las entidades federales del territorio nacional.

Artículo 8°.- No podrá constituirse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

Artículo 9°.- La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.

Artículo 10.- Los colegios creados por Ley decretada por la Asamblea Nacional, adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley.

Artículo 11.- Constituido un colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo.

Los profesionales inscritos en cualquier colegio profesional de su respectiva carrera, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del territorio nacional, siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los colegios, reglamentariamente se determine. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones.

Artículo 12.- Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante.

Artículo 13.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna rama de la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos, organismos no gubernamentales que perciba del Estado venezolano más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, y/o con cualquier relación de servicios de carácter administrativo o laboral, deberán estar colegiados para el ejercicio de funciones administrativas, así como deben estarlo para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por iniciativa propia o independiente.

Artículo 14.- Corresponde a los órganos del Estado venezolano, así como a los beneficiarios del presupuesto público, ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales sujetos a esta Ley, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos.

Artículo 15.- Los titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

Artículo 16.- Tendrán derecho a ser admitidos en un colegio profesional, quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en su Ley de ejercicio profesional y lo soliciten expresamente.

Artículo 17.- Cuando exista en el ámbito de una entidad federal del país, o en parte del mismo un colegio profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél.

Capítulo II

Absorción, fusión, segregación y disolución de un colegio profesional

Artículo 18.- La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea Nacional.

Parágrafo Único: Se exigirá por Ley de la Asamblea Nacional, la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen.

Artículo 19.- La fusión de dos o más colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Ley decretada de la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera.

Artículo 20.- La segregación de un colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera.

Artículo 21.- La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por la Ley, se realzará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por la Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de protección a los colegios y ejercicio profesional de carreras, si existiera.

Artículo 22.- En la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos y organismos no gubernamentales que perciban del Estado más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, todos los actos administrativos y de otra índole, tienen carácter reglamentado, para efectos de este capítulo de la presente Ley. Pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley.

Capítulo III

Denominación

 

Artículo 23.- Cuando estatutariamente un colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre.

Artículo 24.- Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

 

Capítulo IV

Fines y Competencias

 

Artículo 25.- Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Venezuela, además de los determinados por la legislación de ejercicio profesional respectiva, los siguientes:

a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.

b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.

c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.

d) Colaborar con la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 26.- Para el ejercicio de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación de ejercicio profesional respectiva y, en todo caso, las siguientes:

a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.

b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.

d) Informar los proyectos normativos en el país relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.

e) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.

g) Aprobar sus presupuestos.

h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación de ejercicio profesional.

j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

l) Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.

m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

n) Ejercer las competencias delegadas por la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas.

o) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.

p) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.

Artículo 27.- Los colegios profesionales existentes en Venezuela, aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

Parágrafo Único: Los estatutos de los colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación de ejercicio profesional respectiva, las siguientes:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.

b) Derechos y deberes de los colegiados.

c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.

d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados.

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno.

g) Régimen económico.

h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros

Artículo 28.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado.

 

Capítulo V

Régimen Jurídico

 

Artículo 29.- Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales de Venezuela, cabrá recurso de reposición y/o de reconsideración previo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 30.- Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de reconsideración ante el correspondiente Consejo de Colegios de la respectiva entidad federal, cuando este exista, o en su defecto, ante el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras.

Parágrafo Único: Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración de justicia de la respectiva circunscripción judicial, para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la administración.

Título III

Competencias del Ejercicio Liberal de la Profesión

Artículo 31.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, solicitará de los centros privados de enseñanza no universitaria, registrados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la presentación, durante los primeros cuatro (4) meses de cada año escolar, del cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, las materias que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas acreditaciones de inscripción en el Colegio, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en los niveles de enseñanza no universitaria.

Artículo 32.- Para el ejercicio de la docencia, con la única salvedad del profesorado regido por la Ley Orgánica de Educación y/o Ley de Universidades, el ejercicio de la docencia para profesionales no docentes en niveles de enseñanza no universitaria, requerirá la incorporación de éstos empleados al Departamento de Profesionales No Docentes del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras.

Artículo 33.- El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones universitarias no reconocidas por Ley de ejercicio de profesional respectiva, requerirá la previa incorporación al Departamento de Ejercicio Profesional Independiente del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras.

 

Título IV

Del Consejo General de Protección a los Colegios
y Ejercicio Profesional de Carreras

 

Artículo 34.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, es el máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela, Estará integrado por: Tres (3) Presidentes Ejecutivos, siete (7) Vicepresidentes Administrativos, veintiún (21) Delegados Generales representantes de gremio, los cuales tendrán un período de funciones de cuatro (4) años en funciones. Simultáneamente, participarán tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Educación Superior, tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y, (3) Delegados Generales del Ministerio de Planificación y Desarrollo con plenos derechos a voz y voto en las Asambleas Generales.

Artículo 35.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, será efecto electo en Asamblea General de colegios profesionales de Venezuela, en la primera semana del mes de julio.

 

 

 Título V

De la Organización del Consejo General de Protección
a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras

Capítulo I

Del Tribunal Superior Deontológico

 

Artículo 36.- El Tribunal Superior Deontológico es el órgano competente para conocer de oficio o a instancia de parte y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción.

Artículo 37.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, nombrará a la Junta Directiva del Tribunal Superior Deontológico, compuesta por quince (15) miembros de colegios profesionales. Estará constituido de la siguiente manera: Un (1) Juez Superior-Presidente, un (1) Juez Superior Primer Vicepresidente, un (1) Juez Superior-Segundo Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Alguacil, un (1) Fiscal, y nueve (9) miembros principales, además de cinco (5) suplentes que sustituirán a los principales en el orden de su escogencia.

Parágrafo Único: De las decisiones del Tribunal Superior Deontológico, se podrá apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado.

 

Capítulo II

De la Fiscalía

 

Artículo 38.- La Fiscalía es el órgano que tiene por función promover la acción del Tribunal Superior Deontológico del Consejo General en materias de su competencia; estudiar los expedientes que sean sometidos a su consideración y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes formular los cargos o abstenerse de ellos; ejercer sus actuaciones de buena fe, con objetividad e imparcialidad y procurar, además, la protección del orden legal y social del gremio; promover durante la formulación del sumario todo cuanto estime necesario para el esclarecimiento de los hechos y velar porque la duración del sumario no exceda su término legal; las demás que le sean atribuidas legal, reglamentaria y estatutariamente. Estará integrada por un (1) Fiscal y un (1) Suplente.

Capítulo III

De la Contraloría

 

Artículo 39.- La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Estará formada por un (1) Contralor Principal, dos (2) Contralores Adjuntos y tres (3) suplentes que sustituirán a los titulares en el orden de su elección.

 

Capítulo IV

Del Comisario

 

Artículo 40.- El Comisario es el órgano que tiene como función la vigilancia e inspección sobre la gestión administrativa y las operaciones económicas, financieras del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. En el ejercicio de su cargo tendrá las atribuciones y deberes que establecen la Constitución y las leyes de la República y estará sometido a las normas de ética y actuación dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Tendrá un (1) suplente que sustituirá sus faltas temporales o absolutas.
El período de labores del Comisario en el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras tendrá una duración de dos (2) años.

Parágrafo Único: La designación del Comisario no estará sujeta a votaciones secretas, se realizará en Asamblea General, previa consideración de su hoja curricular, evaluándose su desempeño ético y profesional, se exigirá para su designación un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral y/o colegiación profesional en el respectivo Colegio de Contadores Públicos de la respectiva entidad federal, y será designado por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea.

 

 

Capítulo V

Del Consejo de Apelaciones

Artículo 41.-

El Consejo de Apelaciones es la instancia donde los profesionales con causas abiertas en su contra y/o averiguaciones deontológicas, acudirán en beneficio de su reputación profesional y para su defensa titular. Las decisiones emanadas del Consejo de Apelaciones son apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al dictamen del Tribunal Deontológico del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras.

Artículo 42.- Cuando por alguna circunstancia un colegio profesional negare la inscripción o traslado, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la misma al Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y dicho organismo deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Artículo 43.- De las decisiones de los colegios se podrá recurrir ante el Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carrera, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. Una vez transcurridos los treinta (30) hábiles antes señalados sin que existiere un pronunciamiento expreso por parte del colegio profesional o del colegio nacional profesional respectivo, en su caso, se entenderá negada la solicitud. “

 

 

 Sería bueno discutir esta Ley o proyecto aprobado en primera discusión en la Asamblea nacional para ver que se puede alcanzar de esta y como modificar lo modificable para ajustarla a los avances del ejercicio de las profesiones y del periidismo así como de la Comunicación Social en Venezuela.

 

Con el afecto de siempre;

 

Oscar Pérez Sequera

ANEXO RECIBIDO EL 9 DE MAYO DE 2009

Hacia una nueva legislación para el ejercicio del periodismo y la comunicación social en Venezuela. Oscar Pérez Sequera, Maracaibo, mayo 09 de 2009.
 
En este sentido comienzo por citar lo siguiente:
 
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” Art. 19. Declaración Universal de los Derechos Humanos. París, 10 de Diciembre de 1.948
 
“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (…) y comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras” Art. 10 Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales” Roma, 4 de Noviembre de 1.950
 
“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda  índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” Art. 19, numeral 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York, 16 de Diciembre de 1.966.
 
Si se analizan bien los tres textos de las distintas manifestaciones universales sobre libertad de expresión, por lo menos en estas tres de las distintas declaraciones, convenciones y pactos internacionales que se han suscrito en el mundo, coinciden en el derecho que tiene todo ciudadano a recibir información sin restricciones. Al mismo tiempo, el derecho que tiene el individuo a que se le garantice a través de los medios la transcripción y difusión de hechos que no atenten contra la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud, la moral, los derechos del otro, la reputación de los demás y la confidencialidad observada como un instrumento para confundir, obstruir y  lesionar la percepción real de los acontecimientos a favor o en contra de las partes involucradas.
 
Desde el punto de vista de la libertad de expresión, buena tinta y letra se ha esparcido en el mundo para llamar al orden a los medios, a los periodistas, para que seamos comedidos en la reproducción e interpretación de los hechos. Pero a pesar de los excesos o del acoplamiento del editor, del periodista a los públicos que se levantan cada mañana en la búsqueda de titulares y hechos trascendentes de la vida de los pueblos, se escuchan voces muy débiles que acusan que las libertades enunciadas en la Declaración Universal de los DD.HH están siendo amenazadas por la censura, en algunos casos cruda y desnuda, en otros disfrazada y con otra apariencia, pero siempre con el mismo objetivo; la restricción del derecho del público a conocer los asuntos del público, la negación del derecho de las personas a estar debidamente informadas acerca de todo aquello que afecte sus vidas y su futuro.
 
Esta manera de ejercer el periodismo y la comunicación en Venezuela, es justamente la que obliga a pensar que la profesión está vilmente en pocas manos, y que necesita con urgencia una modificación de la base jurídica que rige el ejercicio de la comunicación.
 
No obstante, soy de los que piensa, que en Venezuela los editores,  los periodistas, los fotógrafos y los locutores en cierta medida, y con responsabilidad compartida, han venido incumpliendo premeditadamente la ética  la moral y los valores que privan para informar veraz y oportunamente. En esto es muy preciso y claro la documentación actual y vigente, llámese; la Constitución, las Leyes, los Códigos, los Reglamentos, las Disposiciones y las Resoluciones vigentes de la República. Específicamente, cuando se refiere al tratamiento y difusión de mensajes. Pero esto, definitivamente no se acata cuando se cumplen funciones en  medios impresos, radio, televisión, medios electrónicos, otros… Esta situación es fácil de evaluar. Solamente al analizar y hacer seguimiento a la programación y divulgación de algunos medios observamos que no responden a los criterios mínimos de exigencia  del lector, el radioescucha o el televidente.
 
Cuando resulta agredido un periodista en cualquier acto, los pensantes entendemos rápidamente, que la violencia contra los periodistas y los periódicos es la más nefasta de las censuras, al tiempo, de coartar la libertad para editar. Sabemos que numerosos países sufren asesinatos, atentados, amenazas cuya motivación es neta y evidentemente política y otras formas de intimidación en contra de profesionales de la prensa y editores de periódico, como es la ausencia de información oficial, el silencio oficial a los medios regionales, el menosprecio por el comunicador y su trabajo y otras maneras de hostigamiento.
 
Por cierto, en el II Secretariado de Periodistas Venezolanos que tuvo lugar en Maiquetía el 25 de febrero de 1999,  solicité un derecho de palabra a los participantes para pedir oficialmente la inclusión en la nueva letra constitucional  del derecho a proteger la información por la vía del cuidado sustantivo y medular de la condición social del periodista. Previniendo con ello, que el comunicador sea alcanzado por el palangre y el soborno político-institucional. Considerados estos flagelos como causantes directos de amenazas, censuras, suspensiones, y hasta la extinción de medios de comunicación.
 
Desde otra óptica, buena parte de quienes estuvimos en el CNP, esperamos que cuando se promulgara la nueva Carta Fundamental, la del 99,   y la cual estaría con seguridad  vigente para el 3 de Mayo del 2000 (Día Mundial de la Libertad de Prensa), también  pudiesen celebrar los  comunicadores sociales del país la letra mayúscula  con la cual se ampliaría el Art. 66 de la Constitución del 61, asimismo, festejar la inclusión del derecho a réplica y  las garantías para investigar, preparar y difundir textos periodísticos  y que no se convirtiera la nueva Carta Magna en el instrumento que desintegrará los colegios profesionales y coartará la libertad de asociación de las categorías y títulos profesionales alcanzados en comunicación social,  tal cual ocurrió en la hermana República de Colombia, donde sin haber secado la tinta con la cual se imprimió la nueva Constitución, ya estaba en camino la eliminación de la Ley de Colegiación y con ella la Tarjeta Profesional para el Ejercicio del Periodismo.
 
Ahora, ya con la Constitución del 99 en plena vigencia, la cosas cambiaron, se fortaleció el periodismo, echo por tierra cualquier nulidad, es decir, se introdujo en esta Carta Fundamental derechos a la información de interesante y extraordinaria trascendencia, ejemplo los contenidos de los artículos 28, 57, 58, 105, 108 y 117. Los cuales garantizan un ejercicio pleno del trabajo periodístico. Incluso la defensa de esos textos dejada en la Disposición  Transitoria Décimo Quinta, y la cual incluye la actual Ley de Ejercicio del Periodismo.
 
Ahora sobre la vigencia jurídica de la Ley de Ejercicio del Periodismo, en época pasada, y vigente la Constitución del 61, la Sociedad Interamericana de Prensa y el Bloque de Prensa Venezolano, introdujeron el 14 de marzo de 1995 una demanda de nulidad contra la Ley de Ejercicio del Periodismo Venezolano. La Corte Suprema de Justicia admite la nulidad en pleno el 24 de abril de 1995.
 
Vamos a recordarles como fue la cosa en tiempos de la Constitución del 61;
 
Esta situación se genera por el caso del periodista Stephen Schimidt, ciudadano norteamericano, acusado por el Gobierno de Costa Rica de ejercer ilegalmente la profesión de periodista. No obstante, este ciudadano estudio en la Universidad Autónoma Centroamericana, sin embargo el Ministerio Público de Costa Rica, calificó de ilegal el ejercicio del referido señor. Tres años después, se le aprobó tres meses de prisión. Lo grave del caso, es la penalización de este señor, por existir en Costa Rica una Ley que regula el Ejercicio el ejercicio de las profesiones.
 
Interviene en el caso la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, y esta admite el recurso, notificándolo al gobierno de Costa Rica. Ante esta nueva agresión, se produce una replica del abogado petitorio, sin embargo la Corte mantiene el derecho a estar colegiado para ejercer el Periodismo en Costa Rica.
 
Consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resoluciones: En relación al tema se hacen las siguientes preguntas…
1.- ¿Está permitida la colegiación obligatoria del periodista y del reportero, entre restricciones o limitaciones que autorizan los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
2.- ¿Existe o no compatibilidad, pugna o incongruencia entre aquellas normas internas y los artículos de la Convención Americana?
 
Entrando en el ámbito venezolano, y en nuestro ordenamiento jurídico, la SIP y el BVP sostiene que en Venezuela de acuerdo al lo escrito en el art. 13 de la Convención de Derechos Humanos, la Ley de Ejercicio del periodismo viola los derechos consagrados en el art. 13  de dicha declaración.
 
Asimismo, lo establecido en la Convención Europea sobre derechos Humanos Fundamentales (Art. 10). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19)
 
La Corte de Costa Rica sostiene que la Ley es violatoria por lo siguiente: Es incompatible la Ley si obstruye la Libertad de Expresión, Libertad de Información, y el Ejercicio del Periodismo, por ser estos indivisibles.
 
Utilizando como base esta opinión de la Corte que surtió efecto en Costa Rica,  en Venezuela, se introdujo un RECURSO DE NULIDAD CON INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO, sobre todo por haberse eliminado la Ley del Periodismo en:
1.- Costa Rica
2.-  República Dominicana
3.-  República de Colombia.
 
Ante estos precedentes, el 14 de marzo de 1995, se introdujo en la Corte un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Ejercicio del Periodismo Venezolano de los artículos: 1, 2, 3, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 23, 25, 27, 28, 33, 36, 39, y 45.
 
Argumento constitucional de los concurrentes: artículos: 46, 117, 121, 215,  ordinal 3 y 250  (Constitución Nacional).
 
La nulidad se dictamina en el siguiente orden: Artículos: 1,2,3,7, 11, 39, y 45 de la LEP. Estos, violan los derechos:
1.- Libre desenvolvimiento de la personalidad. (Art. 43 Const. Nal.)
2.- Libertad de expresión. (Art. 66. Const. Nal.)
 
Incluso se interpretó a la Libertad de Expresión como un derecho al trabajo.
 
Nulidad de los artículos: 1, 2, 3, 7, 11, 39, y 45 de la LEP por violación de los derechos constitucionales:
v     Igualdad
v     No discriminación
v     Prohibición para monopolios
v     Libertad económica
v     Libertad de propiedad
v     Derecho al trabajo
 
Nulidad de los artículos: 1, 2, 3, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 23, 25, 27, 28, 33, 36, 39  y  45. Por violación al principio constitucional:
v     Reserva legal
v     Principio de congruencia
v     Principio de razonabilidad
 
Nulidad del artículo 39 de la Ley IN COMMENTO por violación al principio:
v     “NULUM CRIMEN NULLA PUENA SINE LEGE”
 
El recurso que se introdujo en la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional) debe ser aprobado por unanimidad.
 
El insumo que se introdujo para preparar la sentencia, se hizo a través de los informes presentados por:
v     Los concurrentes (Bloque de Prensa Venezolano)
v     Lic. Eduardo Orozco
v     Dr. Gilberto Alcalá
v     Lic. Manuel Isidro Molina
 
Para la preparación de la ponencia y análisis de la misma  se nombró al magistrado Humberto La Roche. Durante los 60 días de la promoción de la prueba, nadie entregó absolutamente nada, y concluyó el lapso de prueba. El Bloque de Prensa venezolano introdujo junto a su informe las resoluciones de Costa Rica y República Dominicana.
 
Vencido el lapso, el magistrado consideró no violatoria la Libertad de Expresión. Y como caso insólito, el art. 4 de la LEP, no fue solicitada su nulidad.
 
Se insistió en los recursos de amparo, y se nombró a otro magistrado (Dr. Alfredo Ducharme) el cual esta presentando al resto de los magistrados el proyecto de sentencia. Los concurrentes dicen que la LEP monopoliza la libertad de expresión y citan el art. 50 de la Const. Nal. 
 
Esta situación se adviene por la sentencia que dictaminó la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
 
Contada de manera sencilla la situación anterior, ahora estamos en este nuevo escenario frente a la Ley. Por ejemplo; ¿QUÉ HACER ANTE LA NULIDAD DE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y DE LA PERTINENCIA UNIVERSITARIA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PERIODISTA Y COMUNICACIDOR(a) SOCIAL EN VENEZUELA?
 
En primer lugar; antes de soltar una cuerda es bueno tener la otra en la mano. Por ello, antes de provocar la muerte súbita, en este caso de la Ley, es prudente comentar y señalar lo siguiente:
 
v     Somos los únicos en Latinoamérica que tenemos Ley. Asimismo, los únicos en el mundo.
v     Después de su eliminación volveríamos a una sociedad civil, como la AVP.
v     Sabemos que muchos intereses sobre la muerte de la Ley están a favor de los intereses del Bloque de Prensa Venezolano.
v     Si se elimina. Nos quedamos sin protección (menguada pero existe), sin colegio (desviado pero está), y quedarían a la deriva las aproximadamente 23 escuelas de Comunicación Social que hoy dicta comunicación social en el país, incluyendo la Escuela de Comunicación de la UNIVERSIAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
Todos sabemos que el peor secreto guardado en Venezuela es justamente sobre ¿cómo funciona el CNP en la actualidad? Todos sabemos que se convirtió en las manos de William Echeverría, Alonso Moleiro y Roger Santodomingo en un conocido partido político de oposición venezolana. Ya es notorio, público y comunicacional. En esto estamos claros todos. Pero tampoco le vamos a poner en bandeja de plata al Bloque de Prensa Venezolano su trofeo ansiado como lo es la nulidad de la Ley de Ejercicio del Periodismo Venezolano pero hecho por revolucionarios, no por ellos que bastante lo intentaron.
 
Ahora, por todos es conocido el  cada vez más deteriorado ambiente jurídico del país. Sería irresponsable de nuestra parte meterle mas leña al fuego.
 
Estas reflexiones fueron tratadas a profundidad con el Dr. Orlando Villalobos, profesor de la escuela de periodismo de La Universidad del Zulia.
 
Ahora, como comunicador y cuidadoso de lo que pueda ocurrir frente al llamado a una asamblea nacional constituyente para definir el ejercicio del periodismo y la comunicación social en Venezuela, me preocupa más que la vigencia o no de la Ley y otros textos conexos, la no-observancia de la Ley a todos los niveles.
 
La ley, desde otros tiempos y en todas latitudes, razas y creencias tiende a proteger al ciudadano de: falsas acusaciones, testimonios, errores judiciales, abusos de la autoridad, daños personales, derechos familiares, daños causados por negligencia, mala praxis médica, protección a la infancia, a la mujer y al anciano, cuidado y preservación de la naturaleza, obligación de pago y contribución en impuestos, impulso a la educación y miles y miles de preceptos que están instaurados para hacer más organizada, respetuosa y cordial la vida entre los hombres.
 
La ley en su aplicación debe apelar a la solidaridad, la justicia, la equidad y la lealtad. Nos da sentido de pertenencia y de protección ante la autoridad, ante la misma ley y ante los otros ciudadanos. Al mismo tiempo nos limita, en nuestra libertad absoluta, al fijarnos parámetros de respeto y comportamiento frente a la autoridad, la ley y el resto de los ciudadanos que nos rodean.
 
Todo este sentido sublime y vital de la ley pareciera no tener raíces profundas en la mayoría de nuestras autoridades y en el amor y respeto de nuestro pueblo.
 
En cuanto a nosotros mismos, el periodista, según la Ley de Ejercicio del Periodismo, tiene el deber de proteger y promover cumplimiento de todas las leyes de la República. El periodista es un vigilante de las libertades públicas, como en su letra reza el Artículo 7, del Código de Ética del Periodista Venezolano: “El periodista está en la obligación de defender la nacionalidad y debe ser instrumento para el desarrollo independiente del país, la educación, la ciencia, la cultura y la comunicación y estar al servicio de la liberación de los pueblos y del hombre”.
Si el periodista tiene esa misión cimera, cumpliéndola hasta la fecha con celo, empeño, perseverancia y no menos, en muchos casos, sufrimientos personales, para mantener a flote el libre juego de las ideas y el fortalecimiento de la democracia… entonces… ¿Por qué cuando se trata de cumplirse a sí mismo, de acatar sus propias normas incluyendo la colegiación NO LO HACE?
 
Esto es interesantísimo, porque mientras reclamamos a los demás el cumplimiento de normas y principios, una gran mayoría de nosotros no cumplimos gremialmente. Esta es una crítica constructiva, con propiedad, con conocimiento de causa y del mismo gremio.
 
Sería oportuno preguntarles a los Diputados y periodistas más conocidos de la Asamblea Nacional; Desiree Santos Amaral, Earle Herrera, Rosario Pacheco, y otros, cuál ha sido su papel estelar en esta travesía de cambios, cuál ha sido su postura, incluso su trabajo para eliminar o fortalecer estos cambios. Penosamente ellos no han elevado ninguna posición digna a seguir por quienes luchamos desde abajo para cambiar el sentido de las cosas. Estarían ellos ganados a eliminar y proponer otra alternativa en la Asamblea Nacional. Si en 10 años no se les conoce tinta al respecto, no considero lo hagan ahora. ¡Ojalá! y esté equivocado.
 
Camaradas, con sinceridad, mi papel en este momento desde el frente de Comunicadores Socialistas del Zulia, ni como miembro del Consejo Nacional de Comunicadores, lanzar a los cuatro vientos acusaciones, críticas destempladas y desinformadas, como las emitidas por algunos colegas en estos días sobre el CNP y hasta sobre nosotros mismos.
 
Pero, si es bueno aclarar mediante esta vía, que nunca ha estado en el ánimo de quien escribe idear y propiciar cacería de brujas, y menos convertirme en censor, en poseedor único de la verdad y mucho menos hacerlo con nuestros colegas.
 
Caerle duro y fanáticamente al CNP, no lo veo bien. Y repito, la directiva nacional y regional del gremio merecen no tener escrúpulos. No obstante, la crítica no es mala. La crítica es necesaria, siempre que se apegue a la veracidad, la probidad y la certeza de lo que se afirma. No se puede, en uso del derecho de expresión, dañar honra ajena, despotricar sin conocimiento de causa, hacer ejercicio retórico manipulando verdades a medias o por ocultar/desconocer elementos que lejos de presentar el problema en sus reales dimensiones lo que hacen son desdibujarlos, tergiversarlo y lograr, al fin, una imagen amañada, imprecisa y no real del hecho que se quiso informar.
 
Esto es perdonable en un ciudadano común, que tenga esa equivocación o ligereza, pero es imperdonable en quienes supuestamente han recibido una sólida formación periodística y ética, al menos en nuestro conocimiento cercano en el área de Ética y Legislación de Medios y Principios Éticos-Jurídicos en Venezuela, en sus distintas Escuelas de Comunicación Social del país. Esto es imperdonable, repito, porque el periodista está obligado a informarse oportuna y sólidamente antes de emitir algún criterio.
Todo esto anterior nos sirve de ejemplo para reafirmar la necesidad de que los mismos periodistas asuman al gremio como suyo, con dolor, con la angustia de una amorosa madre, que cumplan con sus deberes y reclamen sus derechos.
 
De quién es la culpa del estado de marginalidad en que está el Instituto de Previsión Social del Periodista. Carente de suficientes recursos. Pocos inscritos. Demasiado morosos.
 
A pesar de la nuestra ley de ejercicio, en su Artículo 2, impone como obligación: “Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere (…) …estar inscrito (…) en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP)”. ¿Cómo se pueden mejorar los servicios, ampliar las pólizas, diversificar las coberturas y especialidades, si los periodistas no aportan sus cuotas y cumplen con el desarrollo del IPSP? Por eso es que vemos frecuente y dolorosamente, cómo colegas periodistas deben prácticamente recurrir a la caridad pública ante una enfermedad.
 
En el momento de la participación notamos que tampoco el periodista lo hace. Más del 80% de los agremiados están insolventes con el CNP. La solvencia es un requisito para ejercer sus derechos. A esto tampoco le da importancia la inmensa mayoría de nuestros colegas.
 
¿Cómo se puede desarrollar un gremio cuando un número altamente significativo se sustrae a la participación y posteriormente crítica al CNP con argumentos que le encajan perfectamente a describir su propia actitud? Sin participar y cumplir, no se puede exigir.
 
Los periodistas revolucionarios residenciados en Caracas abandonaron al CNP, y por ello perdieron sus espacios. Por tal, quieren que a nivel nacional, los pocos organizados entremos en un solo saco. Por lo menos en el Zulia estamos vigentes y no nos vamos a comer ese cuento.
 
Ejemplo, cada vez que se convoca a una Asamblea General de Periodistas, no pasan de 60 ó 70 los colegas asistentes. Siempre los mismos. Las decisiones trascendentales siempre son tomadas por una minoría que sí participa. Posteriormente aparecen las críticas, cuando se ha tomado una decisión necesaria.
 
¿Cómo pueden los colegas no participar en estas asambleas, no aportar nada absolutamente y posteriormente vilipendiar de las directivas, del gremio, quejarse de la situación y arremeter contra sus propios colegas?
 
Estas tres reflexiones anteriores  sirven de ejemplo para describir ese estado de apatía, desanimo y falta de importancia que le dan una inmensa mayoría de agremiados al devenir, no ya de CNP, sino de todo país.
 
Si el gremio no está consciente de su destino, del valor de la unión de esfuerzos y del acato rígido a normas y reglamentos,  ¿Cómo podremos parar la celada montada por el Bloque de Prensa que busca afanosamente que sean los mismos revolucionarios quienes anulen la Ley, sin ellos mover un dedo?
En Colombia, la desunión gremial llevó a la infausta anulación del Estatuto del Periodista, por parte de la Corte Constitucional, el miércoles 18  de marzo  de 1998. La existencia de ese estatuto databa de 1977 y obligaba a tener una certificación o carnet del Ministerio de Educación para poder ejercer el periodismo. Desde su inicio se expidieron 16.161 tarjetas de ejercicio.
 
¿Cómo un gremio tan fuerte, en número (16.161), se dejó arropar, no se defendió y terminó triunfando los conceptos mercantilista de la posesión del medio como argumento básico para la libertad de expresión?
 
Los estudiantes colombianos también protestaron, luego del hecho. Muchos colegas periodistas colombianos escribían en sus respectivos medios de empleo que hasta no era necesario tener un título para ejercer el periodismo.
 
Muchos llegaron a la canallada de afirmar eso y, además, esgrimiendo el meridiano concepto de que el que estudiaba tenía, al menos, mayor ventaja que el que no lo hacía. Muchos llegaron hasta justificar la posición de los dueños de los medios. Muchos sirvieron de esquiroles en esa lucha. Muchos aplaudieron el fin del estatuto. Muchos lo lloran ahora.
 
Si no nos unimos como un solo cuerpo. Si no respetamos, en primera instancias nuestra propia Ley, Reglamento y Código de Ética. Si no nos aferramos a nuestro ordenamiento jurídico, si no nos ceñimos por él y promovemos en los demás su observancia y respeto, imposible exterminar lo que se tiene y aprobar lo que esta por verse o no se tiene. 
 
Si no hacemos todo lo que hay que hacer con esfuerzo, perseverancia, militancia a tiempo completo y un coraje blindado, no podremos resistir el embate del intento de anulación de la Ley de Ejercicio y el CNP. La defensa de la Ley debe y tiene que ser la tarea principal y vital de todo comunicador social que se respete. Norte y fin de nosotros. Y en ese marco d defensa proponer sus adelantos para poder equipararla a los nuevos tiempos
 
Ojalá y no nos despertemos un día con la noticia…  Estamos en la calle. Sin protección. Para ver, de nuevo, cómo el empirismo, la piratería, la improvisación, el mal gusto y la chabacanería tomarán por asalto todos y cada uno de los puntos y puestos de trabajo de los medios de comunicación social de Venezuela. Será nuestra culpa, culpa estúpida si sabemos qué es lo que viene y cómo pararlo. Vamos juntos solidariamente a defender nuestros derechos y a proponer lo que hay que proponer, que a mi juicio no es más que la aprobación en segunda discusión de la Ley marco que en este sentido duerme en nuestra Asamblea Nacional, y cuyo contenido fue distribuido entre nosotros a través de la dirección electrónica del Frente de Comunicadores Socialistas del Zulia.
 
Fíjense como esta la desarticulación en esta área que la misma Asamblea Nacional propuso la creación de un Código de Faltas con sanciones para delitos menores que atacaría las malas costumbres. 
 
En este sentido, el Presidente de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, Resaltó que ya tienen un papel de trabajo que está en etapa inicial y el mismo estipula sancionar infracciones a la seguridad ciudadana, y que atacaría con fuerza “hechos contra el orden público, azotes de barrio, desórdenes públicos, inducción a la mendicidad, encapuchados, inducción a los menores a delinquir, desobediencia a la autoridad, pertenecer a pandillas con predisposición delictiva, mendicidad, consumo de bebidas alcohólicas,  ejercicio ilegal de las profesiones y la falta de vigilancia a los animales, entre otras”.
 
También es necesario saber o por lo menos recordar, ante la invasión del espacio destinado a la entrevista y la opinión en las estaciones de radio y televisión por trapisondas, intrigantes, amigos del enredo, de la bulla, de lo chillón, del alboroto, del lío, de la ira, de la queja y de la alharaca. ¿Qué hacer? Será que eliminado una Ley y el CNP se extinguirá esta práctica.
 
Ahora,  estudios formales y análisis provenientes de observación y la experiencia dicen que existe una mayoría silenciosa dispuesta a oír, ver y leer buenas noticias.
 
Ante la propagación de la mala noticia, mal convertido en el peor demonio de nuestro tiempo, es que necesitamos programas de opinión, entrevistas, comentarios propios del periodismo y la comunicación social llevados por periodistas con ética y no trapisondas. Ahora, la aceptación de ejercitantes sin formación universitaria respectiva en periodismo, traba en la cual está planteada sitiada la lucha, es precisamente el escenario que se debe discutir. Nada se gana con eliminar y proseguir escuchando expresiones de amarillismo, sensacionalismo, conductas bajas, inconfesables, e inaceptables y con lo peor, sin respeto por la opinión pública.
 
Nunca será posible realizar un periodismo de largo alcance en base únicamente al tremendismo y la espectacularidad venga de quien venga, pero siempre más allá de sí es “bueno” o si es “malo”, el periodismo tiene que “ser” periodismo, y tiene que ser ejercido con destreza profesional. Sin estos ingredientes, ninguna nueva receta periodística funcionaria”
 
Con la vieja y actual manera de someterse a la Ley y pertenecer al CNP, estamos claros que sería imposible abordar periodismo con dignidad, además, sería imposible superar el hambre y la injusticia, la opresión, la violencia, el escarnio, la destrucción del entorno natural y el desconocimiento sistemático de la dignidad del otro.
 
No perdamos más tiempo. Vamos todos a darle mas y mejor información al ciudadano, respetando, lo que contempla la Constitución, y marchando con mucha velocidad a la pronta aprobación de lo que está pendiente como un proyecto netamente revolucionario; la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias, anexando a ella el cómo sería el ejercicio de sus nuevos actores, como son, las comunicadoras y comunicadores comunitarias, populares, otros.
 
Finalmente, concluyo citando el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura…”
 
Esto es verdad, pero debemos recordar que a pesar de intentar que bajo ninguna circunstancia se excluya a cualquier actor del sano derecho de hacer su labor comunicacional, también es Ley entender que la comunicación no es ilimitada… por tal, a pesar de ser plural y libre, debe necesariamente estar  regulado su ejercicio. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. Ahora, ¿Quién la va a regular el uso irregular de este derecho para que asuma plena responsabilidad por todo lo expresado como lo establece la misma Constitución Bolivariana? Esa es la tarea a seguir.
 
Atentamente,
 
Oscar Pérez Sequera
 
Un abrazo..!